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La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, desestimando el recurso de protección interpuesto por un particular en contra del Condominio Toscana por el retiro de la antena de televisión satelital que se había instalado en un bien común del edificio.
El actor expuso que se efectuó, sin previo aviso, el retiro de la antena de DirecTV que instaló en el muro del antetecho de la Torre A del condominio y del cableado del mismo, dejándolo enrollado bajo el balcón de su departamento que se emplaza en el primer piso por instrucción del Comité de Administración del Edificio; se le indicó que debía realizar una solicitud formal para instalar la antena en el antetecho. Al gestionarlo no tuvo respuesta.
Agrega que la antena se encontraba instalada hace tres años y no hubo reclamo alguno, además no producía daño a bienes comunes que hicieran procedente sacar arbitrariamente la referida antena de televisión.
El recurrido sostuvo que la controversia no se enmarca dentro de los derechos fundamentales de la acción de protección. La Ley N° 19.537 establece una norma clara para la solución de las controversias entre los copropietarios y la administración de un condominio, estableciendo la competencia de los Tribunales de Policía Local para conocer de tales disputas.
La Corte de Concepción acogió el recurso al estimar que se incurrió en un acto arbitrario e ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, puesto que al alterarse una situación de hecho preexistente se ha incursionado en materias cuya determinación, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional.
Conociendo la sentencia en alzada la Corte Suprema refiere que, de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Copropiedad del edificio, el uso y goce exclusivo de un bien común no le es permitido al recurrente a menos que cuente con la autorización que el propio reglamento instituye para que ello proceda; solicitud de autorización que sólo fue presentada tras el retiro de la mentada antena.
Conforme a lo anterior se estima que “no ha existido vulneración a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, pues no se advierte que el recurrente haya sido privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y, en particular, como éste denuncia, haber sido turbado notoriamente en las facultades de uso y goce inherentes a su bien inmueble, respecto del cual tiene exclusiva y excluyentemente todos los atributos del dominio”, por lo que “(…) el recurso de protección interpuesto no es la vía idónea para resolver el conflicto, toda vez que el propio ordenamiento jurídico instruye las acciones a través de las cuales los recurrentes pueden impugnar la decisión del Comité de Administración, o resolver los conflictos que describe en su libelo el actor, de conformidad a lo dispuesto en la ley.
En mérito de lo expuesto se revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción y se desestimó el recurso de protección deducido en contra del Condominio Edificio Toscana.
Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°27.113-2019, de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol N°962-2019 y 2° Juzgado Civil de Viña del Mar RIT C-4727-2018.
Fuente: Diario Constitucional
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