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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Arica, que revocó aquella de base que hizo lugar a una demanda de rectificación de inventario, en su lugar la rechazó.
Un tercero demandó a los integrantes de una sucesión por haber incluido un bien raíz en el inventario de la posesión efectiva, la cual, mediante decreto del año 2008, reconoce como patrimonio de la comunidad de herederos una propiedad que fue adquirida por el demandante en un remate con anterioridad al deceso del causante, cuya adjudicación le constaba a éste y a todos los herederos, y de la cual posee el inmueble regularmente desde 1995. Por ello, en el año 2012, solicitó al tribunal que rectificara el inventario de bienes de la posesión efectiva, ordenando la invalidación de la inscripción especial de herencia practicada a favor de los demandados.
En su defensa, estos opusieron la excepción de prescripción, señalando que, entre la adjudicación del inmueble por el remate y la notificación de la demanda, habría transcurrido un plazo largamente superior a los 5 años que para tales efectos dispone la ley. De igual forma, refirieron que el demandante no posee legitimación activa, pues la acción de rectificación de inventario es propia de los integrantes de una sucesión y no de terceros ajenos a esta. Finalmente, sostienen que el demandante no inscribió el remate al margen del título de propiedad, por lo tanto no se llevó a cabo la tradición de la propiedad, no pudiendo por ende beneficiarse de tal negligencia.
El tribunal de primera instancia desestimó la excepción de prescripción y acogió la demanda; decisión que fue revocada en alzada por la Corte de Arica, por lo que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
En su libelo de nulidad, acusa la infracción de los artículos 83 y 261 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2503 N°1 y 2518 inciso 3° del Código Civil, unido a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2° del Reglamento de la Ley N°19.903 y en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Argumenta que los jueces de fondo erraron en estimar la época de interrupción del plazo, pues debieron considerar el inicio de éste con el dictamen del decreto de posesión efectiva que incorpora al patrimonio de los demandados el bien raíz que reivindica, y no la fecha de adjudicación por remate en 1995. Por lo tanto, la acción no se encontraba prescrita pues presentó la demanda en 2012 y el último de los demandados fue notificado en 2013, estando siempre dentro del plazo de 5 años exigidos por la ley.
Al respecto, la Corte Suprema indica que no hay mayor oposición a los plazos señalados por el recurrente, ya que efectivamente sí actuó dentro de ellos, pero advierte que , “(…) no obstante lo hasta aquí reflexionado, la desacertada aplicación del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues incluso en el evento de invalidarse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo desestimando la excepción de prescripción extintiva, lo cierto es que igualmente la demanda no podría ser acogida en razón de la impropiedad de la acción judicial intentada para el propósito perseguido. En efecto, al examinar el petitorio de la demanda no puede pasar inadvertido que los demandantes pretenden la cancelación de una inscripción especial de herencia en el Conservador de Bienes Raíces de Arica; sin embargo, la acción propia a tal fin es una demanda declarativa de dominio. Dicho de otro modo, los actores debieron formular formalmente una pretensión declarativa de dominio en un procedimiento destinado a tal efecto, resultando impropio que la cancelación de una inscripción dominical se ordene como consecuencia de una acción reglamentaria de rectificación de inventario”.
En el mismo orden de razonamiento, considera que las infracciones en derecho alegadas no influyeron en lo dispositivo del fallo, y señala que, “(…) en las condiciones antes anotadas cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian resulta inconducente, pues aun concordando con el recurrente en la infracción de ley la sentencia de reemplazo forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda por no resultar idónea a la pretensión procesal”.
En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo con la prevención de la ministra Rosa Egnem, quien declaró que, “(…) el recurso de casación sustantiva no denunció, como debía hacerlo, normas que indiscutiblemente eran decisorias de la litis, toda vez que debió concordarse aquellas acusadas en el libelo con lo prescrito en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Y, al incurrir en tal omisión, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por estarse en presencia de un recurso de derecho estricto”.
Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°2.849-2019, Corte de Arica Rol N° 358-2018 y 3° Juzgado Civil de Arica RIT C-1236-2012.
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