
No se puede validar que por mutuo acuerdo se modifique el contrato de concesión municipal, infringe los principios básicos de todo proceso licitatorio.
Negativa del órgano se fundó en el incumplimiento de los requisitos contenidos en el actual artículo 119 del Código de Aguas. Los detalles acá.
Legal 17/06/2022La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base que rechazó el reclamo presentado por un particular en contra del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor por negarse a inscribir los derechos de aprovechamiento de aguas que invoca.
El solicitante pidió la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas que posee respecto de una porción del cauce del canal Mallarauco, el cual es un afluente del canal Manzano. Su solicitud fue rechazada por el Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel en alzada, por lo que interpuso recurso de casación en el fondo.
En su libelo de nulidad, la recurrente acusa la infracción del artículo 119 del Código de Aguas en relación con los artículos 9 del Código Civil y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Argumenta que los jueces de fondo aplicaron a un contrato celebrado con fecha 2 de octubre de 2014 un precepto legal que había sido modificado el 27 de enero de 2018, resolviendo la controversia en atención a una norma que entró en vigencia después de la celebración del contrato, hecho que vulneró el principio de irretroactividad de la ley.
En tal sentido, la actora añade que, al momento de celebrar el contrato de compraventa antes referido, el artículo 119 del Código de Aguas sólo exigía la incorporación de dichas menciones en los casos de inscripciones originarias y no para las transferencias (como es del caso), ya que en estas últimas solo se hicieron exigibles a partir de la dictación de la Ley N °21.064 del 27 de enero de 2018, razón por la cual la sentencia señala que yerra la judicatura al negar lugar a su solicitud de inscripción, fundando su decisión en una norma legal inaplicable al caso concreto.
Al respecto, la Corte Suprema advierte que “(…) la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla se fundó en que el título que se le presenta a inscripción no cumplía con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Aguas. Sin embargo, como fue posible observar de los hechos de la sentencia impugnada, la escritura pública que se pretendió inscribir fue suscrita con fecha 2 de octubre de 2014, y el artículo 119 del Código de Aguas vigente a la época de celebración de dicho acto jurídico exigía la mención de aquellos datos que fundamentan la negativa del Conservador, pero solo respecto a las inscripciones originarias y no a las transferencias de dominio, como es del caso de marras”.
En el mismo orden de razonamiento, añade que “(…) solo a partir del 27 de enero de 2018, fecha de publicación de la Ley N° 21.064, comenzó a ser exigible para las escrituras públicas de transferencias de dominio la especificación de aquellos datos relativos al canal y caudal de los derechos de aguas con que se riega el inmueble y el título de propiedad de aguas del vendedor para su correspondiente cancelación, de modo que, al tiempo de la celebración del contrato, se debió tener por incorporada la Ley vigente, esto es, el artículo 119 del Código de Aguas en su versión primigenia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil y 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes”.
El fallo concluye que “(…) la judicatura al resolver el fondo cometió un error de derecho al aplicar un precepto legal que no se encontraba vigente a la época de celebración del contrato, incurriendo en la infracción del artículo 13 de su Reglamento al negar la inscripción conservatoria”.
En mérito de lo expuesto acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo ordenó al Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor a realizar la inscripción solicitada.
Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°56.354-2021, de reemplazo y Corte de San Miguel Rol N°354-2021.
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